Normativa Especial

ESPECIAL: Legislación: Compendio legislación aplicable empleados de hogar.

1.- Real Decreto 1424/1985, de 1 de Agosto, por el que se regula la Relación Laboral de Carácter Especial del Servicio del Hogar Familiar.
2.- Decreto 2346/1969, de 25 de septiembre, regulador del Régimen Especial de la Seguridad Social para los Empleados de Hogar
3.- Enlaces complementarios.



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1.- Real Decreto 1424/1985, de 1 de Agosto, por el que se regula la Relación Laboral de Carácter Especial del Servicio del Hogar Familiar
El artículo 2.1 b), del Estatuto de los Trabajadores considera relación laboral de carácter especial la del servicio del hogar familiar, estableciéndose en la disposición adicional primera de la ley 32/1984, de 2 de agosto, sobre modificación de determinados artículos de la ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores, como el Gobierno, en el plazo máximo de doce meses, contados a partir de la entrada en vigor de la referenciada ley, había de regular el régimen jurídico de las relaciones laborales de carácter especial previstas en el Estatuto de los Trabajadores.
Mediante la presente norma se da cumplimiento a tal mandato, teniendo en cuenta la necesidad de conciliar la equiparación de las condiciones de trabajo de los trabajadores domésticos al resto de los trabajadores y la consideración de las peculiaridades que se derivan de una actividad prestada en el ámbito del hogar familiar; es precisamente el ámbito de la prestación de servicios, es decir el hogar familiar, el factor determinante de las especialidades que con respecto a la legislación laboral común se prevén en esta norma, ya que ello determina la necesidad de que esta relación se base en la mutua confianza de las partes, equilibrando el respeto a los derechos laborales básicos de los trabajadores con la necesaria flexibilidad que debe concederse a que el empleador y el trabajador determinen las condiciones de prestación de servicios por mutuo acuerdo, no cabiendo tampoco olvidar que en el ámbito familiar en el que se desarrolla el trabajo se proyectan derechos constitucionales, relativos a la intimidad personal y familiar.
En su virtud, consultadas las organizaciones sindicales y patronales más representativas, de acuerdo con el Consejo de Estado, a propuesta del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 31 de julio de 1985, dispongo:
Artículo 1. Ámbito de aplicación.
1. El presente Real Decreto regula la relación laboral especial del servicio del hogar familiar, a la que se refiere el artículo 2.1, apartado b), del Estatuto de los Trabajadores.
2. Se considera relación laboral especial del servicio del hogar familiar la que conciertan el titular del mismo, como empleador, y la persona que, dependientemente y por cuenta de aquel, presta servicios retribuidos en el ámbito del hogar familiar.
3. Por titular del hogar familiar se entiende tanto el que lo sea efectivamente como el simple titular del domicilio, o lugar de residencia, en el que se presta el servicio doméstico.
4. El objeto de esta relación laboral especial son los servicios o actividades prestados en o para la casa en cuyo seno se realizan, pudiendo revestir cualquiera de las modalidades de las tareas domésticas, así como la dirección o cuidado del hogar en su conjunto o de algunas de sus partes, el cuidado o atención de los miembros de la familia o de quienes convivan en el domicilio, así como los trabajos de guardería, jardinería, conducción de vehículos y otros análogos, en los supuestos en que se desarrollen formando parte del conjunto de tareas domésticas.
Artículo 2. Exclusiones.
1. Quedan fuera del ámbito de la relación laboral especial del servicio del hogar familiar:
a.      Las relaciones concertadas por personas jurídicas, aun si su objeto es la prestación de servicios o tareas domésticas, quedando estas sometidas a la normativa laboral común.
b.     Las relaciones concertadas entre familiares para la prestación de servicios domésticos, cuando la parte que preste el servicio no tenga la condición de asalariado en los términos del artículo 1.3, e), del Estatuto de los Trabajadores.
c.      Los trabajos realizados a título de amistad, benevolencia o buena vecindad.
d.     Respecto de las relaciones concertadas por un titular del hogar familiar con la persona que además de prestar servicios domésticos en aquel deba realizar, con cualquier periodicidad, otros servicios ajenos al hogar familiar en actividades o empresas de cualquier carácter del empleador, se presumirá la existencia de una única relación laboral de carácter común. Dicha presunción admite prueba en contrario mediante la que se acredite que la realización de estos servicios no domésticos tiene un carácter marginal o esporádico con respecto al servicio puramente doméstico.
2. Con carácter general quedan excluidas del ámbito de esta relación laboral especial las relaciones de trabajo en las que falta alguno de los presupuestos configuradores de su naturaleza jurídico-laboral, como la remunerabilidad, de dependencia y ajenidad.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que las notas señaladas no concurren en las relaciones de colaboración y convivencia familiar, como las denominadas a la par, mediante las que prestan algunos servicios como cuidados de niños, la enseñanza de idiomas u otros de los comprendidos en el artículo 1.4, siempre y cuando estos últimos tengan carácter marginal, a cambio de comidas, alojamiento o simples compensaciones de gastos.
Artículo 3. Capacidad para contratar por razón de la nacionalidad.
En materia de nacionalidad se estará a lo que disponga en la legislación vigente para los trabajadores extranjeros en España.
Artículo 4. Modalidades y duración del contrato de trabajo doméstico.
1. El contrato de trabajo podrá celebrarse, cualesquiera sea su modalidad o duración, por escrito o de palabra.
2. En defecto de pacto escrito en el que se optase por alguna de las modalidades o duraciones previstas en el Estatuto de los Trabajadores, el contrato de trabajo en este ámbito se presumirá concertado por tiempo determinado de un año, prorrogable tácitamente por periodos igualmente anuales, de no mediar denuncia con anterioridad a su vencimiento, que deberá notificarse al trabajador con una antelación de al menos siete días.
3. La relación se presumirá celebrada a prueba durante quince días, computándose a estos efectos aquellos días en que se da prestación de servicios efectiva.
Artículo 5. Contratación.
No será de aplicación en el ámbito de esta relación laboral especial lo dispuesto en el artículo 16.1 del Estatuto de los Trabajadores, sin perjuicio de la prohibición de agencias privadas de colocación.
Artículo 6. Retribuciones.
1. El salario mínimo interprofesional, fijado anualmente por el Gobierno, es aplicable en el ámbito de esta relación laboral especial, de acuerdo con los términos y condiciones establecidos en el ordenamiento laboral común; dicho salario mínimo se entiende referido a la jornada de trabajo completa a la que se refiere el artículo 7.1 de este Real Decreto, percibiéndose a prorrata si se realizase una jornada inferior.
Este salario podrá ser objeto de mejora a través de pacto individual o colectivo.
2. En los casos de prestación de servicios domésticos con derecho a prestaciones en especie, como alojamiento o manutención, se podrá descontar por tales conceptos el porcentaje que las partes acuerden, sin que la suma de los diversos conceptos pueda resultar un porcentaje de descuento superior al 45 % del salario total.
3. El empleado del hogar tiene derecho a un incremento del salario en metálico de un 3 % del mismo por cada tres años naturales de vinculación con un empleador, con un máximo de cinco trienios.
4. El empleado del hogar tiene derecho a dos gratificaciones extraordinarias al año que se percibirán, salvo pacto en contrario, al finalizar cada uno de los semestres del año y en proporción al tiempo trabajado durante el mismo. Su cuantía será, como mínimo, igual al salario en metálico correspondiente a quince días naturales.
5. Para la retribución de los empleados de hogar que trabajen por horas, en régimen externo, el salario mínimo de referencia será el que es fije en la normativa correspondiente con carácter general para los trabajadores eventuales y temporeros, que incluye todos los conceptos retributivos; este salario mínimo se abonará en proporción a las horas efectivamente trabajadas.
Artículo 7. Tiempo trabajado.
1. La jornada máxima semanal de carácter ordinario será de 40 horas de trabajo efectivo, sin perjuicio de los tiempos de presencia, a disposición del empleador, que pudieran acordarse entre las partes. El horario será fijado libremente por el titular del hogar familiar, sin que en ningún caso de las horas ordinarias de trabajo efectivo al día puedan exceder de nueve. Entre una y otra jornada deberá mediar un mínimo de diez horas, si el empleado de hogar no pernocta en el domicilio, y de ocho horas, en caso contrario. El empleado interno dispondrá de al menos dos horas para las comidas principales, y este tiempo no se computará como trabajo.
Una vez concluida la jornada de trabajo diaria, y, en su caso, el tiempo de presencia pactado, el empleado no está obligado a permanecer en el hogar familiar.
2. El régimen de las horas extraordinarias será el establecido en el Estatuto de los Trabajadores.
3. Los empleados de hogar tienen derecho a un descanso semanal de treinta y seis horas de las que, al menos, veinticuatro horas serán consecutivas y preferentemente coincidiendo con el día del domingo. Mediante acuerdos entre las partes se determinará el sistema de disfrute del resto de horas de descanso. Con independencia de lo anterior podrán pactarse modalidades de disfrute del descanso a que se refiere este párrafo, respetando en todo caso la cuantía mínima del mismo, cualquiera que sea el periodo de cómputo que a estos efectos utilice.
Cuando el empleado de hogar no preste servicios en régimen de jornada completa, con la duración máxima establecida en el número uno de este artículo, la retribución correspondiente al período de descanso se reducirá en proporción a las horas efectivamente trabajadas.
4. El disfrute de las fiestas laborales previstas en el artículo 37.2 del Estatuto de los Trabajadores se ajustará a las especialidades previstas en el número anterior para el descanso semanal.
5. El empleado de hogar tendrá derecho al disfrute de los permisos previstos en el artículo 37.3 del Estatuto de los Trabajadores.
6. El período de vacaciones anuales será de treinta días naturales; de ellos, al menos quince días se disfrutarán de forma continuada, siendo el resto susceptible de fraccionamiento en la forma que se acuerde entre las partes.
Artículo 8. Conservación del contrato de trabajo doméstico.
1. La subrogación contractual por cambio de la persona del empleador solo procederá previo acuerdo de las partes, presumiéndose este cuando el empleado de hogar siga prestando servicios al menos durante siete días en el mismo domicilio, pese a haber variado la titularidad de este o la del hogar familiar.
2. En los supuestos de cambio del hogar familiar por traslado de este a localidad distinta se aplicara respecto a la conservación del contrato el mismo régimen establecido para los supuestos de cambio de la persona del empleador en el número 1 de este artículo, presumiéndose por tanto la conservación del contrato de trabajo cuando se continuase prestando servicios durante siete días en el nuevo domicilio. Cuando el traslado sea de carácter temporal podrá acordarse la suspensión del contrato.
3. En el supuesto de suspensión del contrato de trabajo doméstico por incapacidad temporal del empleado de hogar, debido a enfermedad o accidente, si aquel fuera interno tendrá derecho a permanecer alojado en el domicilio un mínimo de treinta días, salvo que por prescripción facultativa se recomiende su hospitalización.
Artículo 9. Extinción del contrato.
La relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar se extinguirá:
1.     Por mutuo acuerdo de las partes.
2.     Por las causas consignadas válidamente en el contrato, salvo que las mismas constituyan abuso de derecho de manifiesto por parte del empleador.
3.     Por expiración del tiempo convenido, en los términos previstos en el artículo 4.1 de este Real Decreto. En el supuesto previsto en este número, simultáneamente a la notificación de la extinción el empleador deberá poner a disposición del trabajador una indemnización cuya cuantía será equivalente al salario en metálico correspondiente a siete días naturales de duración del contrato, incluidas las prórrogas, con el límite de seis mensualidades.
4.     Por dimisión del trabajador, debiendo mediar un preaviso de al menos siete días.
5.     Por muerte, gran invalidez o invalidez permanente, total o absoluta del trabajador.
6.     Por jubilación del trabajador.
7.     Por muerte o incapacidad del empleador.
8.     Por fuerza mayor que imposibilite definitivamente la prestación del trabajo.
9.     Por voluntad del trabajador fundamentada en un incumplimiento contractual del empleador.
10. Por despido del trabajador.
11. Por desistimiento del empleador.
Artículo 10. Despido disciplinario y desistimiento del empleador.
1. El despido disciplinario del trabajador se producirá, mediante notificación escrita, por las causas previstas en el Estatuto de los Trabajadores. Ello no obstante, y para el caso de que la jurisdicción competente declare el despido improcedente, las indemnizaciones serán equivalentes al salario en metálico correspondiente a veinte días naturales multiplicados, por el número de años naturales de duración del contrato, incluidas las prórrogas, con el limite de doce mensualidades. Los supuestos de incumplimiento por el empleador de los requisitos previstos para formalizar el despido producirán los mismos efectos descritos en el párrafo anterior para los casos de despido improcedente.
2. El contrato podrá extinguirse con anterioridad a la extinción del tiempo convenido por desistimiento del empleador. En el caso de que la prestación de servicios hubiera superado la duración de un año, el empleador deberá conceder un plazo de preaviso cuya duración, computada desde que se comunique al trabajador la decisión de extinción, habrá de ser, como mínimo, de veinte días. En los demás supuestos el preaviso será de siete días.
Simultáneamente a la comunicación de extinción el empleador deberá poner a disposición del trabajador la indemnización prevista en el artículo 9.3 de este Real Decreto.
Durante el período de preaviso el trabajador tendrá derecho, sin pérdida de su retribución, a una licencia de seis horas semanales con el fin de buscar nuevo empleo.
El empleador podrá sustituir el preaviso por una indemnización equivalente a los salarios en metálico de dicho periodo.
Las indemnizaciones previstas en este número serán de aplicación en los supuestos en que el contrato se extinguiese por cambio del hogar familiar si tal situación derivase de la voluntad del empleador de que no se produzca continuidad del contrato de trabajo, según lo previsto en el artículo 8.2.
3. En los supuestos previstos en este artículo el derecho a la residencia del personal interno no podrá quedar sin efecto entre las diecisiete horas y las ocho horas del día siguiente, salvo que la extinción del contrato este motivada por falta muy grave a los deberes de lealtad y confianza.
Artículo 11. Comprobación de infracciones.
La acción de control de cumplimiento de la legislación laboral relativa al contrato de trabajo doméstico, a cargo de la inspección de trabajo y seguridad social, solo podrá realizarse salvaguardándose los derechos a la inviolabilidad del domicilio y al debido respeto a la intimidad personal y familiar.
Artículo 12. Jurisdicción competente.
Los conflictos que surjan como consecuencia de la aplicación de la normativa reguladora de la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar corresponderán a los jueces y tribunales del orden jurisdiccional social.
Artículo 13. Otras obligaciones del titular del hogar familiar.
El titular del hogar familiar está obligado a cuidar de que el trabajo de sus empleados se realice en las debidas condiciones de seguridad e higiene . La deficiencia grave de estas obligaciones será justa causa de dimisión del empleado.
DISPOSICIÓN ADICIONAL.
En lo no previsto en la presente norma será de aplicación la normativa laboral común, en lo que resulte compatible con las peculiaridades derivadas del carácter especial de esta relación; expresamente no será de aplicación el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA.
Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto.
DISPOSICIÓN FINAL.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día 1 de enero de 1986, iniciándose el cómputo del devengo de los efectos económicos derivados del mismo a partir de dicha fecha de vigencia.
Ello no obstante, y a los solos efectos del cómputo de antigüedad previsto en el artículo 9.3 de este Real Decreto se tendrán en cuenta los períodos trabajados con anterioridad en actividades o servicios definidos en su artículo primero.
Dado en Palma de Mallorca a 1 de agosto de 1985.
- Juan Carlos R. -

El Ministro de la Presidencia,
Javier Moscoso del Prado y Muñoz.

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2.- Decreto 2346/1969, de 25 de septiembre, regulador del Régimen Especial de la Seguridad Social para los Empleados de Hoga
(BOE de 15 de octubre de 1969)
CAPITULO PRIMERO
Disposición general
1. Normas reguladoras.
1. El Régimen Especial de la Seguridad Social del Servicio Doméstico previsto en el apartado h) del número 2 del artículo 10 de la Ley de la Seguridad Social, de 21 de abril de 1966 (Boletín Oficial del Estado del 22 y 23), se regirá de conformidad con lo establecido en dicha Ley, por el título 1 de la misma, por el presente Decreto y sus disposiciones de aplicación y desarrollo, así como por las restantes normas generales de obligada observancia en el sistema de la Seguridad Social.
En la actualidad el art. 10.2.e) del Real Decreto Legislativo 11/994, de 20 de junio
2. Serán de aplicación supletoria las normas reguladoras del Régimen General, con las adecuadas adaptaciones a los conceptos de cabeza de familia y empleado de hogar.
CAPITULO II
Campo de aplicación
2. Norma general.
1. Quedarán incluidos en este Régimen Especial de la Seguridad Social, en calidad de empleados del hogar, todos los españoles mayores de 14 años, cualquiera que sea su sexo y estado civil, que reúnan los requisitos siguientes:
El Estatuto de los Trabajadores prohibe la admisión al trabajo a los menores de 16 años
a) Que se dediquen en territorio nacional a servicios exclusivamente domésticos para uno o varios cabezas de familia.
b) Que estos servicios sean prestados en la casa que habite el cabeza de familia y demás personas que componen el hogar.
c) Que perciban por este servicio un sueldo o remuneración de cualquier clase que sea.
2. Igualmente quedan incluidos en el campo de aplicación de este Régimen Especial quienes, en calidad de empleados de hogar, prestan sus servicios a un grupo de personas que si bien no constituyen familia viven todas ellas con tal carácter familiar en el mismo hogar, supuesta la concurrencia de todas las demás condiciones exigidas en el presente capítulo.
3. Con respecto a los empleados de hogar extranjeros, se estará a lo dispuesto en el número 4 del artículo 7.1 de la Ley de la Seguridad Social y en sus disposiciones de aplicación y desarrollo.
4. Los empleados de hogar españoles residentes en el extranjero, al servicio de los representantes diplomáticos, consulares y funcionarios del Estado oficialmente destinados fuera de España, podrán solicitar su inclusión en este Régimen Especial, que les será otorgada siempre que reúnan los demás requisitos exigidos
3. Exclusiones.
1. Estarán excluidos del campo de aplicación de este Régimen Especial:
a) El cónyuge, descendientes, ascendientes y demás parientes del cabeza de familia, por consanguinidad o afinidad, hasta el tercer grado inclusive.
El Tribunal constitucional ha reconocido el derecho de la recurrente a la igualdad ante la Ley y a no ser discriminada en su afiliación al Régimen Especial de la Seguridad Social del Servicio Doméstico por el solo hecho de ser pariente de tercer grado por afinidad de quien le dio de alta en dicho Régimen Especial.
b) Los prohijados o acogidos de hecho o de derecho.
c) Las personas que presten servicios amistosos, benévolos o de buena voluntad.
2. La exclusión que se establece en el apartado a) del número anterior no afectará a los familiares del sexo femenino de sacerdotes célibes que convivan con ellos y que reúnan las demás condiciones exigidas, siempre que no tengan ningún empleado de hogar a su servicio. No podrá quedar comprendido en este Régimen Especial más que un solo familiar por cada sacerdote que se encuentre en la situación prevista, sea cualquiera el número de los que con él convivan.
4. Concepto de cabeza de familia.
1. Se considera cabeza de familia, a los efectos de este Régimen Especial, a toda persona natural que tenga algún empleado de hogar a su servicio en su domicilio y sin ánimo de lucro.
2. En el supuesto previsto en el número 2 del artículo 2.1, asumirá la condición de cabeza de familia a efectos de este Régimen Especial, la persona que ostente la titularidad de la vivienda que habite o aquella que asuma la representación del grupo.
CAPITULO III
Afiliación, Altas y Bajas
Derogado por el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero
CAPITULO IV
Cotización y Recaudación
Derogado por el Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre
CAPITULO V
Acción protectora
La regulación de las pensiones de jubilación y de invalidez permanente, debidas a enfermedad común, así como las prestaciones familiares por hijo a cargo, han sido modificadas por la legislación posterior
Sección primera
Normas generales
22. Contingencias protegidas y prestaciones
1. El Régimen Especial de la Seguridad Social de Empleados de Hogar cubrirá las contingencias y concederá las prestaciones que se determinen en el presente Decreto.
2. El concepto de las contingencias protegidas por este Régimen Especial será el fijado por el Régimen General de la Seguridad Social para cada una de las que son comunes a ambos Regímenes.
3. Las prestaciones que este Régimen concede en caso de accidente serán las mismas que otorgue el Régimen General por accidente no laboral.
23. Condiciones para causar derecho a las prestaciones y efectos de las cuotas.
1. Para causar derecho a las prestaciones de este Régimen Especial, además de lo exigido para cada una de ellas, es requisito indispensable estar en alta o situación asimilada al alta y al corriente en el pago de las cuotas.
2. Las cuotas abonadas correspondientes a períodos anteriores a la fecha de efectividad de la afiliación o alta no se computarán a efectos de cubrir los períodos de cotización exigidos para la concesión de las prestaciones,
3. De los ingresos realizados fuera de plazo por los empleados de hogar a que se refiere el párrafo b) del número 1 del artículo 6, correspondientes a períodos en los que el empleado de hogar haya figurado en alta en este Régimen Especial, sólo se computarán, a efectos de completar los períodos de cotización para aquellas prestaciones que los tengan establecidos y a los de determinar el porcentaje de la pensión de vejez en función de los años de cotización, las cuotas que correspondan al período inmediatamente anterior a la fecha de pago y hasta un máximo de seis mensualidades.
24. Carácter de las prestaciones.
1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de la Seguridad Social, las prestaciones, otorgadas por este Régimen Especial no podrán ser objeto de cesión total o parcial, embargo, retención, compensación o descuento, salvo en los dos casos siguientes:
a) En orden al cumplimiento de las obligaciones alimenticias a favor del cónyuge e hijos.
b) Cuando se trate de obligaciones o responsabilidades contraídas por el beneficiario dentro de la Seguridad Social.
2. De conformidad con el citado precepto, las percepciones derivadas de la acción protectora de este Régimen Especial están exentas de toda contribución, impuesto, tasa o exacción parafiscal.
3. Tampoco podrá ser exigida ninguna tasa fiscal o parafiscal ni derecho de ninguna clase en cuantas informaciones o certificados hayan de facilitar la Entidad gestora y los Organismos administrativos o judiciales, o de cualquier otra clase, en relación con dichas prestaciones.
25. Base de cotización a efectos del cálculo de prestaciones económicas.
Se entenderá que la base de cotización de los empleados de hogar a el actos del cálculo de las prestaciones económicas de este Régimen Especial, será, en todo caso, la parte mínima de cotización que para los trabajadores mayores de 18 años haya estado vigente en cada momento en el Régimen General de la Seguridad Social.
26. Cómputo de períodos de cotización a distintos Regímenes de la Seguridad Social.
1. Cuando un empleado de hogar tenga acreditados, sucesiva o alternativamente, períodos en el Régimen General de la Seguridad Social o en los Regímenes Especiales Agrario o de Trabajadores Ferroviarios y en el que regula el presente Decreto, dichos períodos o los que sean asimilados a ellos que hubieren sido cumplidos en virtud de las normas que los regulen, serán totalizados, siempre que no se superpongan, para la adquisición, mantenimiento o recuperación del derecho a la prestación.
2. En consecuencia, las pensiones de invalidez, vejez, muerte y supervivencia a que los acogidos a alguno de dichos Regímenes puedan tener derecho en virtud de las normas que los regulan, serán reconocidas, según sus propias normas, por la Entidad Gestora del Régimen donde el empleado de hogar o trabajador estuviese cotizando al tiempo de solicitar la prestación, teniendo en cuenta la totalización de períodos a que se refiere el número anterior y con las salvedades siguientes:
a) Para que el empleado de hogar o trabajador cause derecho a la pensión en el Régimen a que estuviese cotizando en el momento de solicitar la prestación será inexcusable que reúna los requisitos de edad, períodos de carencia y cualesquiera otros que en el mismo se exijan, computando a tal efecto solamente las cotizaciones efectuadas en dicho Régimen.
b) Cuando el empleado de hogar o trabajador no reuniese tales requisitos en el Régimen a que se refiere el apartado anterior, causará derecho a la pensión en el que hubiese cotizado anteriormente, siempre que en el mismo reúna los requisitos a que se refiere el apartado a). Igual norma se aplicará, en su caso, respecto de los restantes Regímenes.
c) Cuando el empleado de hogar o trabajador no hubiese reunido en ninguno de los Regímenes, computadas separadamente las cotizaciones a ellos efectuadas, los períodos de carencia precisos para causar derecho a la pensión, podrán sumarse a tal efecto las cotizaciones efectuadas a todos. En tal caso, la pensión se otorgará por el Régimen en que tenga acreditado mayor número de cotizaciones.
3. Sobre la base de la cuantía resultante con arreglo a las normas anteriores, la Entidad Gestora del Régimen que reconozca la pensión distribuirá su importe con la de los otros Regímenes de Seguridad Social, a prorrata con la duración de los períodos cotizados en cada uno de ellos. Si la cuantía de la pensión a la que el empleado de hogar o trabajador pueda tener derecho por los períodos computables en virtud de las normas de uno solo de los Regímenes de Seguridad Social fuese superior al total de la que resultare a su favor, por aplicación de los números anteriores de este artículo, la Entidad Gestora de dicho Régimen le concederá un complemento igual a la diferencia.
4. La totalización de períodos de cotización prevista en el número uno del presente artículo, se llevará a cabo para cubrir los períodos de carencia que se exijan para prestaciones distintas de las especificadas en el número 2 del mismo, otorgándose, en tal caso, dichas prestaciones por el Régimen en que se encuentre en alta el empleado de hogar en el momento de producirse el hecho causante y siempre que tuviera derecho a ellas, de acuerdo con las normas propias de dicho Régimen.
27. Incompatibilidades.
1. Las pensiones que concede este Régimen a sus beneficiarios serán incompatibles entre sí, a no ser que expresamente se disponga lo contrario, legal o reglamentariamente.
2. El empleado de hogar que pudiera tener derecho a dos o más pensiones de este Régimen optará por una de ellas.
Sección segunda
Prestaciones en particular
28. Alcance de la acción protectora.
1. A los empleados de hogar comprendidos en el campo de aplicación del Régimen Especial de la Seguridad Social del Servicio Doméstico y, en su caso, a sus familiares o asimilados, se les concederán, en la extensión, términos y condiciones que se establecen en el presente Decreto y disposiciones de aplicación y desarrollo, las prestaciones siguientes:
a) Asistencia sanitaria en los casos de maternidad, enfermedad y accidente.
b) Prestaciones económicas por incapacidad laboral transitoria.
c) Prestaciones por invalidez.
d) Prestaciones económicas por vejez.
e) Prestaciones económicas por muerte y supervivencia.
f) Prestaciones económicas de protección a la familia y de profesión religiosa.
g) Beneficios de asistencia social.
h) Prestaciones y servicios sociales en atención a contingencias y situaciones especiales.
2. Las prestaciones derivadas de las contingencias de enfermedad, maternidad, accidente, invalidez, vejez, muerte y supervivencia y protección a la familia, se otorgarán con la misma amplitud, términos y condiciones que en el Régimen General, salvo en lo que específicamente se regula en el presente Decreto y disposiciones de aplicación y desarrollo.
29. Asistencia sanitaria.
1. La asistencia sanitaria por maternidad, enfermedad y accidente será facilitada al empleado de hogar y a sus familiares beneficiarios, en su caso, por la organización de los servicios sanitarios del Instituto Nacional de Previsión.
En la actualidad el INSALUD
2. La Mutualidad de Empleados de Hogar satisfará al Instituto Nacional de Previsión la cuota mensual que fije el Ministerio de Trabajo.
3. A los empleados de hogar españoles que, como consecuencia de lo dispuesto en el número 4 del artículo 2., del presente Decreto, estén en alta en este Régimen Especial, sólo les será facilitada la asistencia sanitaria por esta Mutualidad durante los períodos que residan dentro del territorio nacional.
30. Incapacidad laboral transitoria.
La prestación económica por incapacidad laboral transitoria derivada de enfermedad, maternidad o accidente se otorgará en los supuestos, durante el tiempo y con los requisitos que la regulan en el Régimen General. No obstante, en los casos de enfermedad y accidente esta prestación económica se comenzará a percibir desde el vigésimo noveno día, contando a partir de la fecha en que se inició la enfermedad o se produjo el accidente.
31. Invalidez.
Para el otorgamiento de las prestaciones por invalidez será preciso tener acreditado, en la fecha en que se inició el proceso de enfermedad o en que se produjo el accidente determinante de la invalidez, un período mínimo de cotización computable de sesenta mensualidades durante los últimos diez años.
Debe tenerse en cuenta los artículos 137 al 143; 160 al 166 y D.A. octava del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.
El Real Decreto 2319/1993 estableció que en el caso de pensiones de invalidez permanente derivada de accidente, si el trabajador se encontrara en alta o en situación asimilada a la de alta, no se exigirá ningún período previo de cotización, y la base reguladora de tales pensiones se determinará conforme a las reglas establecidas en el Régimen General, siendo esto aplicable solo a las pensiones causadas a partir de la entrada en vigor del mencionado Real Decreto.
32. Jubilación.
1. La prestación económica por causa de jubilación será única para cada pensionista y revestirá la forma de pensión vitalicia.
2. La cuantía de la pensión se determinará aplicando a la base reguladora el porcentaje precedente, de acuerdo con la escala establecida para el Régimen General de la Seguridad Social, en función exclusivamente de los años de cotización efectiva del beneficiario.
33. Muerte y supervivencia.
1. En el caso de muerte, cualquiera que fuera la causa, se otorgarán, según los supuestos, alguna o algunas de las siguientes prestaciones:
a) Subsidio de defunción.
b) Pensión vitalicia o, en su caso, subsidio temporal de viudedad.
c) Pensión de orfandad.
d) Pensión vitalicia o, en su caso, subsidio temporal en favor de familiares.
2. El periodo de cotización exigido en el Régimen General para causar derecho a estas prestaciones será, en el Régimen Especial regulado en el presente Decreto, de sesenta mensualidades computables, dentro de los diez años anteriores a la fecha del fallecimiento del causante.
El Real Decreto 2319/1993, de 29 de diciembre estableció que las prestaciones de muerte y supervivencia serán reconocidas en los mismos términos que en el Régimen General en lo relativo a períodos previos de cotización y cálculo de la base reguladora siendo aplicable sólo a las pensiones causadas tras la entrada en vigor del Real Decreto.
34. Base reguladora de pensiones.
La base reguladora para determinar la cuantía de las pensiones causadas por los empleados de hogar, en alta o en situación asimilada al alta, será el cociente que resulte de dividir por veinticuatro la suma de las bases a que se refiere el artículo 25, correspondientes a mensualidades cotizadas por el interesado durante un período ininterrumpido de veinticuatro meses.
El período de veinticuatro meses al que se refiere el párrafo anterior será elegido por el interesado dentro de los siete años inmediatamente anteriores a la fecha en que se cause el derecho a la pensión.
35. Prestaciones de protección familiar.
Derogado por el R.D. 356/1991, de 15 de marzo.
36. Prestación económica por profesión religiosa.
1. Los empleados de hogar que profesen en religión católica tendrán derecho, al hacer los votos y por una sola vez, a una prestación económica de 5.000 pesetas, siempre que reúnan las condiciones señaladas en el número 1 del artículo anterior.
2. La percepción de esta asignación es incompatible con la de análoga naturaleza prevista para la pensionista de viudedad que adquiera estado religioso.
Los artículos 31, relativo a períodos de cotización para percibir pensión de invalidez; 32, sobre porcentaje aplicable a pensión de vejez; 33.2, sobre períodos de cotización exigibles para causar derecho a la pensión de muerte supervivencia y el 34, respecto a base reguladora de pensiones, han de entenderse derogados por virtud de lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.
37. Asistencia social.
Este Régimen Especial de la Seguridad Social, con cargo a los fondos que se determinen al efecto, podrá dispensar a las personas incluidas en su campo de aplicación y a los familiares o asimilados que de ellas dependan, los servicios y auxilios económicos que en atención a estados o situaciones de necesidad se consideren precisos, de acuerdo con las normas que regulan esta materia en el Régimen General de la Seguridad Social. Asimismo, con cargo a este Fondo, se podrán conceder asignaciones de pago único por constancia en la prestación de servicios.
38. Servicios sociales.
La prestación de los servicios sociales se llevará a cabo mediante la debida coordinación con los del Régimen General.
CAPITULO VI
Gestión de este Régimen Especial
Debe entenderse sin vigencia
CAPITULO VII
Régimen Económico Financiero
Debe entenderse sin vigencia
CAPITULO VIII
Faltas y sanciones
48. Norma general.
1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley de la Seguridad Social, serán infracciones las acciones u omisiones que supongan incumplimiento de las obligaciones que impone dicha Ley y de las reguladas en el presente Decreto, así como en sus disposiciones de aplicación y desarrollo; igualmente, las que dificulten u obstruyan la aplicación de este Régimen Especial y las que tiendan a defraudarlo.
2. Los tipos de infracción, sujetos responsables, clases y cuantía de las sanciones y el procedimiento especial para la imposición de las mismas, serán los que se determinen para el Régimen General.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. 1. Lo dispuesto en el presente Decreto tendrá vigencia desde el día 1 de enero de 1970, con excepción de lo preceptuado respecto de la prestación por incapacidad laboral transitoria, que entrará en vigor a partir del día 1 de enero de 1971.
2. A efectos de lo dispuesto en el artículo 10 del presente Decreto, los empleados de hogar que causen baja en este Régimen Especial como consecuencia de alguna de las contingencias determinantes de incapacidad laboral transitoria durante el año 1970, podrán permanecer en situación asimilada a la de alta mediante el pago a su cargo de las cuotas, previsto en el número 2 del artículo 16 y de conformidad con lo dispuesto en el número 4 del artículo 14.
Segunda. 1. La cuantía de la cuota de cotización a este Régimen Especial será de 250 pesetas durante el primer período de reparto, sin perjuicio de lo previsto en el número 2 del artículo 15 del presente Decreto.
2. No obstante lo dispuesto en el número anterior, la cuota a que el mismo se refiere será de 175 pesetas durante el año 1970 y 215 pesetas durante el año 1971
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. 1. Las prestaciones causadas con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del Régimen Especial de la Seguridad Social para el Servicio Doméstico continuarán rigiéndose por la legislación anterior.
2. Se entenderá por prestación causada aquella a que tiene derecho el beneficiario por haberse producido las contingencias o situaciones objeto de protección y hallarse en posesión de todos los requisitos que condicionan su derecho aunque aún no lo hubiera ejercitado.
Segunda. 1. A medida que lo permitan las posibilidades económicas del Régimen Especial de le Seguridad Social para el Servicio Doméstico, se otorgará gradualmente la asistencia sanitaria a los pensionistas y a los que están en el goce de las prestaciones periódicas, así como a los familiares y asimilados de ambos.
2. Con independencia de lo dispuesto en el número anterior, los pensionistas de vejez e invalidez de este Régimen Especial podrán disfrutar del derecho a los beneficios de la asistencia sanitaria del mismo, con carácter voluntario, mediante el pago de la cuota mensual que al efecto se señale por el Ministerio de Trabajo.
Tercera. 1. Las cotizaciones computables efectuadas por los empleados de hogar en el Montepío Nacional del Servicio Doméstico serán válidas para el reconocimiento del derecho a las prestaciones establecidas en el presente Decreto.
2. Cuando el período de cotización exigido en el nuevo régimen para tener derecho a una prestación fuese superior al requerido en la legislación anterior, se aplicará aquél de modo paulatino; para ello se partirá en la fecha en que entre en vigor dicho Régimen del período de cotización anteriormente exigido y se determinará el aplicable en cada caso concreto, añadiendo a tal período la mitad de los días transcurridos entre la citada fecha y la del hecho causante de la prestación; dicha regla se aplicará hasta el momento en que el período de cotización así resultante sea igual al implantado por este Decreto.
Para las prestaciones por invalidez permanente en los grados de incapacidad permanente parcial o total para la profesión habitual, inexistentes en el Régimen anterior, y absoluta para todo trabajo, se partirá de un período previo de cotización de 23 mensualidades, habida cuenta del periodo de cotización de 700 días exigidos, inicialmente, a estos efectos, en el Régimen General de la Seguridad Social. Dicho periodo se incrementará sucesivamente en la forma prevista en el párrafo anterior.
3. Cuando el período de cotización exigido en el nuevo Régimen fuera inferior al requerido en el anterior, se aplicará aquél de modo inmediato.
Cuarta. 1. Las entidades médicas concertadas del Montepío Nacional del Servicio Doméstico que se encuentren actuando con tal carácter en la fecha de iniciación de este Régimen Especial, sólo podrán continuar su gestión asistencia¡ concertada hasta el próximo vencimiento anual del concierto suscrito con dicho Montepío.
2. Los beneficiarios que estuvieran adscritos a dichas entidades médicas pasarán a recibir las prestaciones sanitarias por conducto de la Organización de los Servicios Sanitarios del Instituto Nacional de Previsión.
Quinta. A la entrada en vigor del Régimen Especial de la Seguridad Social para el Servicio Doméstico se mantendrán en todas sus funciones los actuales órganos de gobierno centrales y provincias del Montepío Nacional del Servicio Doméstico.
Las normas que regulaban la constitución, régimen orgánico y funcionamiento del Montepío Nacional del Servicio Doméstico, mantendrán su vigencia hasta tanto que, por el Ministerio de Trabajo, se dicten las disposiciones relativas a dicha materia para la Mutualidad Nacional de la Seguridad Social de los Empleados de Hogar.
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